Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la oposición al requerimiento de pago acordado en procedimiento monitorio y estimó la demanda presentada para reclamar el pago de cuotas impagadas a la comunidad de propietarios (propiedad horizontal). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. A) Sobre la legitimación pasiva: el tribunal pone de manifiesto la capacidad de la herencia yacente para ser parte y distingue entre yacencia hereditaria (hasta que se acepta la herencia) y herencia vacante (herencia no aceptada y sin titular). La demanda está correctamente dirigida contra la herencia de quienes figuran como titulares del local en el Registro de la Propiedad, ya sea yacente o comunidad hereditaria, quedando establecida la legitimación pasiva de los herederos que comparecen en el proceso y reconocen su condición de tales, lo que supone un acto de aceptación de la herencia. B) Sobre el acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda del propietario: si no se impugnó el acuerdo que liquidaba la deuda contraída por la comunidad de propietarios y las reglas de distribución de gastos no se puede impugnar el posterior acuerdo que liquida las sumas a pagar por cada propietario por la mera aplicación de las reglas ya aprobadas y no impugnadas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda interpuesta. Lleva a cabo un análisis de la naturaleza del contrato de explotación turística, que considerándolo como un contrato atípico y no regido por la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias al no poder quedar sujeto a una legislación autonómica, sino a lo dispuesto por las partes en el contrato y, en su defecto, la única normativa que puede ser de aplicación para la resolución de estos litigios entre particulares es la regulada en el Código Civil y, en cuanto sea de aplicación, en las Leyes de Arrendamientos Urbanos y de Propiedad Horizontal. Recuerda que el alquiler turístico o vacacional fue recogido en la reforma de la LAU, Ley 4/13 distinguiéndolo del de temporada, y excluyéndole expresamente de su ámbito de aplicación en el art. 5 e), por lo que no es aplicable en este caso, como consecuencia de la compraventa, lo previsto en el art. 14 LAU (18) relativo a la subrogación en caso de venta del inmueble arrendado, al no estar sujeto el mismo a la legislación locativa, sino a la civil y a lo previsto en su artículo 1571 CC dado que no consta que estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad, y no se pactó lo contrario en la escritura de compraventa, por lo que el contrato de arrendamiento quedó resuelto tras la compraventa al no subrogarse la compradora en el mismo.
Resumen: Se estima la demanda de comunidad de propietarios interesando la declaración de ser contrarias a ley por no contar con su consentimiento las obras realizadas en el edificio por los dueños de local. Sostienen los demandados realizarse las obras para local comercial por lo que resultaba de aplicación la doctrina jurisprudencial que flexibiliza la necesidad de consentimiento unánime en tales supuestos. Resulta exigible en el caso de obras de alteración en la fachada del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal por titulares de locales comerciales acuerdo unánime de la Junta por constituir una modificación del título constitutivo, pero distinguiéndose respecto a las fachadas entre la zona superior de los pisos con situación arquitectónica más rígida, y la inferior de los locales comerciales en la que debe existir una mayor flexibilidad en materia de mayorías en atención a la naturaleza de la actividad comercial, pues precisa para su desarrollo de escaparates, rótulos o similares, pudiéndose ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada pero sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio o su estructura general, ni perjudicar los derecho de otros propietarios. Sin conseguirse justificar la necesidad de las obras para la actividad a desarrollar, y sí que alteraban la estructura debilitándola.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial. La razón de la responsabilidad de las entidades bancarias es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumpla sus obligaciones legales de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada. En el presente caso la entidad bancaria no financió la promoción y además las sumas anticipadas no se ingresaron en la cuenta designada en el contrato. La única letra cuyo importe se reclama naturalmente carecía de toda referencia que indicara que se tratara de un pago anticipado por compra de vivienda en construcción y no ha demostrado la actora la responsabilidad del Banco.
Resumen: La acción de anulación del laudo no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. Se descarta como causa de nulidad del convenio arbitral la alegada falta de notificación de las actas de las Juntas de Propietarios. En el laudo se explican las razones por las que se considera legitimado el Presidente de la Comunidad a acudir al Tribunal de Arbitraje, razonamientos que comparte el Tribunal. Se rechaza la petición de nulidad del procedimiento por defectos procesales que es una medida excepcional y de interpretación restrictiva. No prospera la petición de nulidad del laudo por contrario al orden público, por aplicación del plazo de prescripción en la reclamación de cuotas. El plazo no comienza el cómputo sino hasta que es posible la reclamación de las deudas a los morosos.
Resumen: Los nuevos ascensores instalados en la comunidad de propietarios facilitan la accesibilidad de los vecinos con problemas de movilidad, en particular de los que necesitan ir en sillas de ruedas. Con lo anterior, se plantea la cuestión de si en este caso, en atención a las mejoras que para la accesibilidad de personas con movilidad reducida presentan los nuevos ascensores instalados respecto de los antiguos, debe aplicase la excepción a la cláusula estatutaria de exclusión de los locales a los gastos del ascensor y obligarse a los propietarios a contribuir a tales gastos al igual que ocurre cuando se instala ex novo un ascensor o se amplía su trayectoria con su bajada a cota cero. La Audiencia concluye que no debe aplicase excepción a la cláusula estatutaria de exclusión de los locales sin acceso a los portales y escalera a sufragar los gastos de ascensores, servicio que, no debe olvidarse, no utilizan ni pueden utilizar, por lo que es de justicia material que no contribuyan a los gastos del ascensor.
Resumen: Los recurrentes, que ejercitaron la acción de impugnación de acuerdos de junta de propietarios, solicitaron que se declarase que la prohibición contenida en los Estatutos fijados por la promotora -que establecía que quedaba terminantemente prohibida la realización de actividad económica alguna (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia subcomunidad del portal lo autorizara por unanimidad-, no incluía el uso y destino de las viviendas al arrendamiento de corta estancia, alquiler vacacional o apartamento turístico. La sala aclara, a efectos de centrar el objeto del recurso, que no se plantea en este caso la interpretación y aplicación del art. 17.12 LPH, en la redacción dada por el RD-ley 7/2019, sino de determinar si en los estatutos existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico. La sala, a la vista de la legislación sectorial turística de la CA y las ordenanzas municipales, destaca la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.
Resumen: Planteada una demanda en reclamación de las cuotas impagadas de una entidad urbanística colaboradora, el Juzgado de primera instancia declara su falta de jurisdicción por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. El apelante alega que sí es competente la jurisdicción civil en función de lo dispuesto en la letra e) del Art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Audiencia declara que el hecho de que la LPH le sea de aplicación a las entidades urbanísticas de conservación en los casos que así lo dispongan sus estatutos, es una norma de contenido material que no afecta al procedimiento de recaudación especial establecido para dichas entidades colaboradoras. El reglamento de gestión urbanística aprobado por RD 3288/1978 de 25 de agosto contiene normas de las que se derivan con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para la reclamación de las cuotas, estableciendo el art. 26.1 que las entidades colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la administración urbanística actuante y que sus acuerdos podrán impugnarse ante la administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios frente a la sentencia de la audiencia provincial que había confirmado la desestimación de la demanda en la que se interesaba la prohibición de los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica. El tribunal concluye que si se aplican los estatutos sociales, resulta que concurre una prohibición estatutaria, cuya validez no se discute, conforme a la cual en los departamentos independientes del edificio -viviendas- no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial. Para la sala, la actividad desplegada por la parte demandada en los dos pisos del edificio, tiene naturaleza empresarial y comercial, prestada por una sociedad mercantil, y, por ello, otorga la razón a la parte demandante, en el sentido de que existe una prohibición estatutaria inscrita, que vedaba el destino de los referidos inmuebles como viviendas de uso turístico, sometidas al régimen jurídico del Decreto 48/2016, de 10 agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico de Asturias.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios y condena a la demandada a entregar a la Comunidad demandante la posesión del espacio ubicado bajo la escalera .Argumenta la Sala en síntesis que la parte actora ha acreditado los presupuestos exigidos legalmente para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada El espacio ocupado por el aseo del local bajo derecha de la demandada pertenece a la Comunidad de Propietarios por cuanto se construyó en la caja de la escalera del edificio, que es un elemento común. No existen dudas racionales sobre la identificación del espacio reivindicado y de la posesión de aquel por la parte demandada Sobre la parte demandada-apelante la carga de la prueba del hecho extintivo invocado( prescripción adquisitiva extraordinaria) y no sólo no ha probado cumplidamente la posesión ininterrumpida del espacio controvertido durante más de durante treinta años, sino que, tampoco cabe hablar de una posesión pública y pacífica, pues desde el momento en que la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento de su existencia la posesión no fue pacífica .